Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por un Sindicato contra la denegación de una manifestación convocada en estado de alarma. La denegación tiene cobertura jurídica en la normativa que lo declara por la crisis sanitaria y tiene amparo en la ley orgánica que regula los estados de alarma, excepción y sitio. Expresamente se permite limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. La celebración de una manifestación formando caravana a bordo de vehículos no es una de las actividades permitidas y el Real Decreto que declara el estado de alarma materialmente tiene valor o rango de ley. Todos los estados de emergencia que prevé la Constitución suponen excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente. Por ello el estado de alarma sólo podría ser impugnado ante el Tribunal Constitucional y mientras tanto, es de obligada aplicación, sin que la Sala aprecie méritos para plantear cuestión de inconstitucionalidad. En la ponderación de bienes jurídicos en presencia, la Sala destaca la enorme magnitud de los efectos que ha provocado esta pandemia y el golpe que el COVID-19 ha asestado a la salud pública española, al margen de otros efectos, por lo que constata un riesgo para la salud. También en el ámbito internacional se admite la restricción del derecho de reunión por razones de protección de la salud pública.
Resumen: Ya se valoró en la instrucción la posible intervención en los hechos de la persona cuya ausencia determina la solicitud de nulidad: su llamada a juicio lo fue sólo en su calidad de testigo sin que pudiera ser citado por hallarse en ignorado paradero (no obstante haberse procedido con anterioridad al juicio, a la práctica de diligencias por la Policía Judicial para determinar su actual domicilio al objeto de su citación), por lo que, únicamente cabría la lectura de sus declaraciones (art. 730 LECrim o reiterar la práctica de la diligencia conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim, no concurriendo, por tanto, los supuestos a que se refiere el art. 238 de la LOPJ. El trastorno límite de la personalidad no es considerado acreditado en la sentencia, pues el informe forense establece que "el explorado presente las capacidades intelectivas y volitivas dentro de la normalidad" y que "no existía una disminución del componente volitivo-pulsional del psiquismo, y, que, de haber existido, debió ser de muy leve entidad. Tampoco hubo prueba de que estuviera embriagado. Abuso de superioridad: se desprende de la llevanza de una navaja de 20 cm junto al hacer salir a la víctima del citado local para hablar, la cual desconoce las intenciones del agresor y que porte una navaja máxime con dichas dimensiones, y enseguida acometerla con dicho instrumento que llevaba preparado, seccionándole directamente el cuello a la víctima.
Resumen: Los actores recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su pretensión de reconocimiento de categoría profesional superior y diferencias salariales frente a RENFE. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones al apreciar que no concurre infracción de garantías procesales ni indefensión, por el hecho de transcribir los razonamientos jurídicos de otra sentencia relativa a una reclamación similar contra la misma empresa; en segundo lugar, deniega la revisión del relato fáctico; y, finalmente, desestima el recurso, pues la categoría profesional que asignó RENFE al homogenizar las condiciones laborales del personal proveniente de FEVE, prevista en la cláusula 6ª del Convenio colectivo, es ajustada a derecho, existiendo una correspondencia entre agente comercial y trenes N5 con operador comercial especializado N1; también queda descartada la promoción a la vista de lo relatado en la sentencia sobre superación de pruebas, cursos y acciones formativas.